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de Radilla Horeasitas y Aguayo, Conde de Revllla Gigedo,
Baron y Sefior territorial de las Villas y Baronias de Benillova y Ri var-
roja, Caballero Comendador de Pefia de Martos en la Orden de Cala-
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trava, (ientil Hombre de Camara de S. M. con exercicio, Teniente ge-
xereilos, Virrey, Gobernador y Capitan general
de Nueva Espana, Presidente de su Real Audiencia,3uperintendente
general Subdelegado de la Real Hacienda, Minas \ Azogues, y Ramo
™ ? Juez Conservador de este, Presi* " **
de su Real Junta,
y Subdelegado general de Correos en el mismo Reyno.
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N 14 de Enero de 17S7 se comunicfS por el Supremo Ministeriode Indias a esta Superintended
cia Subdelegada la Real Orden del tenor siguiente:
„ Esmo. Sefior. rr En Orden de 18 de Noviembre de 1784 participe a V. E. la Real Resolution
„ de S. M. que con la rolsma fecha com unique a los Puertos habilitados de Espana, dirigida a que
„ por ningun motivo se permitiese embarcar para los de esos Dominios a ningun Pasagero ni Comerciante mas
^, d| dos libras de Tabaco para su uso, y que al que conduxese mayor cantidad se Ie confiscase, procediendose en
|§|||s|o con el mayor rigor, exaditud y vigiiancia; y como no obstante la expresada prohibition se hubiese con-
|||ti|uado el abuso de ilevar los Pasageros y Comerciantes, con Guias sueltas de los Administradores de la Ren-
f; ta( porciones considerables de Tabaco a Indias, se reitero la mencionada Real Orden a todos los Jueces de Ar-
„'xihadas, y Administradores de Aduanas de los Puertos de la Peninsula en 13 de Septiembre del ano proximo
4i ftuterior, haciendoles estrecho encargo sobre el puntual cumplimiento de esta Soberana disposition, sin permi-
„ tir con ningun motivo el embarco de mayor cantidad de Tabaco que la de las dos libras senaladas para el viage
„ a cada Pasagero 6 Comerciante, sin distincion de clases, y que a fin de que no pudieseii_akgaiLigaQrancia a su
„arribo a los Puertos de Indias, ni la buena fe de que los conducian con Guias de las Administraciones de la
„ Renta, que no habian de apmvechaxle&^iara^exar de confiscate, se hiciese notoria esta providencia al tiempo
„ de pracllcaVse la revista acostumbrada de la Tripulacion, Cargadores y Pasageros, poniendose nota en los re-
„ gistros de haberse hecho dicha publication. Sin embargo de todo, habiendose hecho presente al Rey. que de
„ esta general prohibicion podria inferirse perjuicio a la Renta del Tabaco en Espana; ha venido S. M. en mode-
„ rada respeclo solo de los Pasageros que vayan empleados a esos Dominios, a quienes permite puedan Ilevar ei
sj Tabaco que n^cesiten par^su propio consumo, baxo partida de registro, y precedente Guia de los Administra-
§4ores del Ramo; pero con Ik calidad de que con ningun pretesto ban de poderlo vender,y la de pagar a su entrada
„\n los respeffivos Fuertos de Indias por derechos de regalia todo el valor del Tabaco que introduzcan al respeclo
y>del precio a que se venda en ellos este genero estancado, expresandose asi en los Eegistros: lo que prevengo con
„ esta fecha a los Jueces de Arribadas y Administracion de Aduanas de los Puertos de Espana, y de quedar en su
„ fuerza y vigor las dos citadas Reaies Ordenes en quanto a la prohibicion al Comercio de Ilevar Tabaco a In-
„ dias: y de orden de S. M. lo edvierto a V. E. para su puntuai observancia en la parte que Ie toca, y que haga
„ exigir al tiempo de la introduccion del Tabaco el expresado derecho de regalia de todo el que se lleve de Es-
„ pana al respeclo del precio a que se vendien en ese distrito, zelando que no se haga comercio con 61 por los
„ introduclores, pues solo se Ies permite parasu uso y consumo.
4 Y a ejfeao de que ilegue a noticia de tdos la inserta Soberana determinacion, mando se publique por Ban-
do en esta Capital y derfcias Ciudades, Villas j Lugares del Reyno, y que se remitan exemplares a los Gefes y
Ministros a quienes competa su inteligencia jobservancia. Dado en Mexico aisde O&ubre de 1700.
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El Conde deRcvMa Gigedo,
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Por mandado de S. E.
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