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G OBIER N O
del Departamento
DE NUEVO LEON.
/y/f -27^
•Jo*
' ose Maria de Ortega, Gobernador y Comandante general del Deparlamento de Nuevo Leon.
Por el Ministerio de Hacienda se me ha comunicado con fecha 13 de Knew procsimo pasado el decreto siguiente.
„Exmo. Sr.—"El Exmo. Sr. Presidente provisional de la Republica se ha servicio expedir
el decreto que sigue. ^ •
Antonio Lopez de Santa-Anna, General de Division. Benemerito de la Patria y Presidente
provisional de la Republica Mejicana, a todos los habitantes de ella, sabed: Que habiendo
tornado en consideracion las diversas consultas que por la Direccion general de Rentas y la
Contaduria de contribuciones se han elevado al Supremo Gobierno, sobre las frecuentes dudas
v Ptnharaeos que ban ocurndo en la practica del decreto de 11 de Marzo de 1841 y su reglamento, a-i como para hacer efectivo e! cobro de los adeudos pendientes por contribuciones
sobre fincas rusiicas y urbanas establecidas en 1836 y 1838, he venido en de^retar, en uso
de las facultades que me concede la 7. ^ de las bases adoptadas en Tacubaya, y juradas por
ios re pf ese mantes do ios Departfunentos, lo siguiente.
Art. 1.° Se exceptua'ii del pago de la contribucion de tres al miliar sobre fincas rusticas
v ufoanes.
I. L^s edificios que sirven de habitaciou a las comunidades religiosas de ambos sexos.
II. Las habitaciones que las religiosas que subsistieren de la Providencia tengan destina-
das para sus capeilafies.
III. Los Palacios epUcopales que por fundacion, dona cion posterior, 6 adquisicion, tengan
ese preciso destino.
IV. Los edificios destinados a la educacion y beneficencia publica* con tal de que per-
f.ei%ezean en propiedad al fondo de los mismos establecimientos.
V. Las casas parroqukles que se hailen en el mismo caso que los Palacios episcopates.,
VI. Los bienes raices nacionales sea cual fuere el destino que tengan, 6 cualquiera que
sea la forma de su administracion.
VII. Los locales que en las Municipalidades esten destinados para sus oficinas, bodegas y
■demas objetos del servicio publico, quedando sujetos a la contribucion los demas bienes raices
pertenecientes a los propios.
VOL Los terrenos que en comun di-fruian los pueblos, asi como los pertenecientes al
fundo legal.
IX. Los edificios anexos al servicio de tes minas y las haciendas de beneficio.
X. Las fincas que no se halien en estado de produeir utilidad a sus duenos.
XL Todas las fincas 6 terrenos cuyo valor baje de cien pesos, siempre que sus duenos
t\o tengan otros bienes raices; en cuyo caso la contribucion se cobrara sobre el valor de todas £/ CJ~~cJl
ellas, si excede de aquelia cantidad.
Art. 2.° Cuando el va'or de una <5 mas fincas 6 terrenos Uegare a cien pesos, y no ex-
cediere de doscientos, la contribucion sera de tres reales por ano, 6 de un real por cada tercio.
Art. 3. ° E*ta contribucion se cobrara desde Abril de 1842 en adelante sobre los valores de venta 6 adjudication que se hubieren hecho durante el tercio precedente al del cobro.
Art. 4, ° Las fincas que no se hallaren en ese caso causaran la contribucion por los
valores que sirvieron de base para las contribuciones de 1836, y del arbitrio estraordinario,
por los valuos hecho?, 6 por los que se hicieren en adelante.
Art. 5, ° Luego que se conculya alguna fabrica 6 reedificio, el propietario dara aviso
a la oficina recaudadora, la que procediendo al valuo correspondiente, hara las anotaciones
respectivas en el padron y en ei registro de fincas, cobrando inmediatamente la parte pro pareunia! al tiempo que fake para la conclusion del tercio corriente.
Art. 6. ° El propietario que demure mas de ocho dias el aviso que previene el articulo
anterior pagara en calidad de multa el importe de la cuota 6 cuotas que hubiere dejado de
satisfacer, sin perjuicio de las ordinarias.
Art. 7. c L<»s Escribanos no daran testimonio alguno de venta 6 adjudicacion de fincas rusticas y urbanas, sin que les conste estar satisfechas todas las contribuciones impuestas sobre
las fincas desde el ano de 1836, insertando en el mismo testimonio el documento que lo com-
pruebe, a efecto de que el nuevo poseedor en ningun tiempo resulte responsabie de los adeudo?, como lo sera en el evento de que por su parte -descuide este requisite.
Au. 8.° Las omisiones que en esto se eowetan por los escribanos, asi como la de dar
anticipadamente a las oficinas aviso en las ventas 6 adjudicaeiones que se hagan, seran cas-
tigadas con la suspension de oficio.
Art. 9. ° Los valuos que hayan de hacerse a virtud de este decreto y los anteriores so*
bre contribuciones de fincas, se practicaran conforme al reglamento aprobado por el gobierno
en 11 de Agosto de 1836, sin mas variacion en el que la de que cuando los vecinos que
nombrare la oficina recaudadora para vakadores se resistieren a admitir el encargo sean com-
Object Description
| Title | Presidential decree: Jose Maria Ortega, 1842 January 13 |
| Description | Spanish Language Manuscripts: Presidential decree: Jose Maria Ortega, 1842 January 13 |
| Collection | John Peace Collection |
| Date-Original | 1842 |
| Local Subject |
Mexico/Mexican History Texas History |
| Publisher | University of Texas at San Antonio |
| Source | John Peace Collection, University of Texas at San Antonio Libraries, MS 296, Box 4, Folder 65. |
| Finding Aid | http://www.lib.utexas.edu/taro/utsa/00169/utsa-00169.html |
| Rights | http://lib.utsa.edu/planning-a-visit/photocopy-and-reproduction-services/copyright-compliance/ |
| Contributing Publisher | The creation of this digital content has been made possible through a grant from the Nathalie and Gladys Dalkowitz Charitable Trust. |
| Type | Text |
| Format | jpeg |
