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▼ ■■^■1 ROMULO DÍAZ DE LA VEGA, General de División del Ejército Mexicano, Benemérito de Puebla, Condecorado con una Cruz particular por las batallas de Palo-Alto y la Resaca de Guerrero, con la de Constancia y otras varias y Gobernador del Departamento del Valle de México, á sus habitantes, sabed: Q,ue por el Ministerio de Gobernación se me ha dirigido el decreto que sigue: Exmo. Sr.—El Exmo. Sr. Presidente sustituto, se ha servido dirigirme el decreto que sigue: ''MIGUEL MIRAMON, GENERAL DE DIVISIÓN, en Gefe del Ejército y Presidente sustituto de la República Mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente: Art. 1 ? Desde hoy quedan restablecidas para el fondo municipal de la ciudad de México, las contribuciones Bobre cervecerías, juegos permitidos, carruajes particulares, canales y diversiones públicas, como existían en virtud de las leyes de 3 de Octubre de 1853 y 12 de Febrero de 1859, con solo la modificación siguiente. Cada uno da los carruajes particulares pagará por tercios de año adelantados, dos pesos mensuales sin distinción, y únicamente por los que estén en uso, haciéndose bajo esta misma base, el cobro de los rezagos que hubiere pendientes, siempre que los causantes ocurran á verificar los pagos dentro del término que correrá hasta 1 ? de Marzo próximo. Art. 2 ? El derecho de mercado que, según el artículo 7 ° de la ley de 3 de Octubre de 1853, satisfacen en ciertas demarcaciones los puestos de frutas, verduras y otros efectos, se hace ostensivo á toda la ciudad ■. y con las modificaciones convenientes, á las alacenas en que se espendan esos ú otros efectos cuyo poco valor los haga considerar como anexos al ramo de mercados. La junta municipal lie, propios, con aprobación del Gobernador del Departamento, formará la tarifa correspondiente y hará las indicadas modificaciones. Los efectos y giros comprendidos en ellas, no quedarán sujetos al derecho de patente que ha de volver á imponerse en favor de la hacienda pública, sobre todos los demás establecimientos industriales y mercantiles. Para el cumplimiento de este artículo, se pasará dicha tarifa á la recaudación de contribuciones directas. Art. 3 ? Los carros de trasporte pagarán desde 1 ? del próximo Marzo, según las dimensiones que tengan y el mayor estrago que puedan hacer en el pavimento de las calles, ó cuotas fijas, cuando transiten diariamente ó con frecuencia por la capital, ó eventuales cuando el tránsito lo hagan periódicamente ó en ocasiones indeterminadas. La junta municipal de propios, con aprobación del Gobernador del Departamento, dictará las medidas reglamentarias y liará la designación de cuotas, siendo su máximum de cinco pesos y el mínimum de cincuenta centavos al mes. Las diligencias y ómnibus, pagarán las cuotas que señala el artículo 12 de la ley de 3 de Octubre de 1853. Art. 4.° A la tarifa de lo i derechos municipales que se cobran en la aduana, se agrega la leche de vaca y de cabra que se introduzca por las garitas para el consumo de Ja capital, y pagará á razón de tres un octavo centavos por jarra, desde el tercer dia siguiente á la publicación de esta ley. Art. 5 .° Las vacas que se ordeñan dentro de la capital, pagarán mensualmente desde 1 P del próximo Marzo á los fondos de la ciudad, doce y medio centavos por cabeza, cuyo derecho recaudará la oficina municipal. Art. 6 .° Al derecho municipal que causan por su introducción para el consumo en la capital, todas las Cabezas de ganados vacuno, lanar, de cerda y de pelo, se agrega el importe de la alcabala común; quedando en consecuencia, libres de ósta, y reunidos los dos derechos en el municipal, desde el dia siguiente á la publicación de esta ley. Art. 7. ° Cada puerta de los establecimientos indus triales y mercantiles, pagará al fondo municipal una contribución cuyo importe gradual se sugetará á tres cuotas; 1* mayor de un peso mensual, la media de cincuenta centavos y la mínima de veinticinco centavos. La junta de propios y el Gobernador del Departamento, con aprobación suprema, fijarán la regla de las cuotas, según la ubicación de dichos establecimientos. Las casas de espendio al menudeo de licores pagarán este derecho, con arreglo á lo prevenido en la ley de 12 de Febrero de 1859. Las pulquerías situadas dentro del cuadro designado en el bando de 29 de Abril de 1856 y en las dos aceras de las calles que lo limitan, pagarán á razón de dos pesos mensuales por puerta y á razón de cincuenta centavos las que estuvieren fuera de esa demarcación. La contribución de puertas se enterará por tercios de ¡ífV's adelantados, y por esta vez se hará el primer entero respectivo á los meses de Marzo y Abril de este año, dentro de los primeros ocho dias del propio Mar/.o. Las casas de espendio al menudeo de licores, pagarán por bimestres también adelantados. Art. 8. ° La junta de propios, con informe del Gobernador del Departamento, consultará y someterá á la aprobación suprema todas las providencias reglamentarias que el cumplimiento de esta ley requiera, y las sucesivas lefor- mas que á consecuencia de ella ó por ser convenientes al fondo, deban hacerse en las oficinas municipales, pudiendo cambiarse la base y sistema de sus dotaciones y su economía interior. Art. 9. ° Las reglas, atribuciones y facultades que para la esacta recaudación de los fondos municipales, han prescrito las leyss de 6 de Octubre de 1848, 3 de Octubre de 1853 y 12 de Febrero de 1859, quedan vigentes y comprenden á los impuestos que ésta ley establece. Art. 10- Se deroga el artículo 33 de la ley de 16 de Julio de 1859, que consignó al fondo municipal el 50 p.g de los productos de la Aduana de esta capital y el 25 p.g al Gobierno del Departamento. Dicha oficina liquidará hasta hoy la cuenta de las cantidades que pertenecieron, según la citada ley, y no se pagaron al Ayuntamiento, y su resultado se agregará á la liquidación de las que el erario nacional le ddeuda. Art. 11. En el mes de Marzo próximo el Gobernador y el Ayuntamiento, remitirán á la aprobación suprema los presupuestos correspondientes al presente año. Art. 12. De los arbitrios asignados en esta ley, contribuirá el Ayuntamiento á los gastos del Departamento del Yalle con la parte que designe el Supremo Gobierno en vista de los presupuestos de que habla el artículo anterior. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Gobierno nacional en México á 1. c de Febrero de 1860.— Miguel Miramon.—Al Ministro de la Guerra encargado del Despacho de Gobernación, D. Antonio Corona. Y lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes, previniéndole de orden suprema que desde luego proceda con la junta de propios á consultar las medidas reglamentarias con arreglo á esta ley y las tarifas á que ella se refiere, considerando en éstas las modificaciones ó escepciones que deban hacerse por razones de equidad en favor de los causantes de escasos recursos. Dios y Ley. México, Febrero 1. ° de 1860.—Corona. —Exmo. Sr. Gobernador del Departamento del Valle d¿ México. *"V Y para que llegue á noticia de todos, mando se imprima publique y se le dé el debido cumplimiento. México, Febrero 4 de 1860. Hornillo D. de la Vega. Lie. J. M. Cordero, SECRETARIO.
Object Description
Identifier | 2719 |
Title | Decreto: Quedaran restablecidas las contribuciones sobre cervecerias, juegos permitidos, carruajes particulares, canales y diversiones publicas. : Reglas tocantes varias tarifas, recaudacion de fondos municipales, etc.... |
Creator | Miramón, Miguel, 1831-1867 |
Place of Publication | México |
Date-Original | 1860-02-01 |
Year Range | 1860 |
Total Pages | 2 pp. |
Language | spa |
Subject | Diaz de la Vega, Romulo; Asuntos financieros |
Local Subject | Mexico/Mexican History |
Finding Aid | http://www.lib.utexas.edu/taro/utsa/00107/utsa-00107.html |
Collection | Sons of the Republic of Texas Kathryn Stoner O'Connor Mexican Manuscript Collection |
Series | Presidentes |
Digital Publisher | University of Texas at San Antonio |
Rights | http://lib.utsa.edu/planning-a-visit/photocopy-and-reproduction-services/copyright-compliance/ |
Type | text |
Format | jpeg |
Description
Title | txsau-srt-2719_00001 |
Transcript | ▼ ■■^■1 ROMULO DÍAZ DE LA VEGA, General de División del Ejército Mexicano, Benemérito de Puebla, Condecorado con una Cruz particular por las batallas de Palo-Alto y la Resaca de Guerrero, con la de Constancia y otras varias y Gobernador del Departamento del Valle de México, á sus habitantes, sabed: Q,ue por el Ministerio de Gobernación se me ha dirigido el decreto que sigue: Exmo. Sr.—El Exmo. Sr. Presidente sustituto, se ha servido dirigirme el decreto que sigue: ''MIGUEL MIRAMON, GENERAL DE DIVISIÓN, en Gefe del Ejército y Presidente sustituto de la República Mexicana, á los habitantes de ella, sabed: Que en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido á bien decretar lo siguiente: Art. 1 ? Desde hoy quedan restablecidas para el fondo municipal de la ciudad de México, las contribuciones Bobre cervecerías, juegos permitidos, carruajes particulares, canales y diversiones públicas, como existían en virtud de las leyes de 3 de Octubre de 1853 y 12 de Febrero de 1859, con solo la modificación siguiente. Cada uno da los carruajes particulares pagará por tercios de año adelantados, dos pesos mensuales sin distinción, y únicamente por los que estén en uso, haciéndose bajo esta misma base, el cobro de los rezagos que hubiere pendientes, siempre que los causantes ocurran á verificar los pagos dentro del término que correrá hasta 1 ? de Marzo próximo. Art. 2 ? El derecho de mercado que, según el artículo 7 ° de la ley de 3 de Octubre de 1853, satisfacen en ciertas demarcaciones los puestos de frutas, verduras y otros efectos, se hace ostensivo á toda la ciudad ■. y con las modificaciones convenientes, á las alacenas en que se espendan esos ú otros efectos cuyo poco valor los haga considerar como anexos al ramo de mercados. La junta municipal lie, propios, con aprobación del Gobernador del Departamento, formará la tarifa correspondiente y hará las indicadas modificaciones. Los efectos y giros comprendidos en ellas, no quedarán sujetos al derecho de patente que ha de volver á imponerse en favor de la hacienda pública, sobre todos los demás establecimientos industriales y mercantiles. Para el cumplimiento de este artículo, se pasará dicha tarifa á la recaudación de contribuciones directas. Art. 3 ? Los carros de trasporte pagarán desde 1 ? del próximo Marzo, según las dimensiones que tengan y el mayor estrago que puedan hacer en el pavimento de las calles, ó cuotas fijas, cuando transiten diariamente ó con frecuencia por la capital, ó eventuales cuando el tránsito lo hagan periódicamente ó en ocasiones indeterminadas. La junta municipal de propios, con aprobación del Gobernador del Departamento, dictará las medidas reglamentarias y liará la designación de cuotas, siendo su máximum de cinco pesos y el mínimum de cincuenta centavos al mes. Las diligencias y ómnibus, pagarán las cuotas que señala el artículo 12 de la ley de 3 de Octubre de 1853. Art. 4.° A la tarifa de lo i derechos municipales que se cobran en la aduana, se agrega la leche de vaca y de cabra que se introduzca por las garitas para el consumo de Ja capital, y pagará á razón de tres un octavo centavos por jarra, desde el tercer dia siguiente á la publicación de esta ley. Art. 5 .° Las vacas que se ordeñan dentro de la capital, pagarán mensualmente desde 1 P del próximo Marzo á los fondos de la ciudad, doce y medio centavos por cabeza, cuyo derecho recaudará la oficina municipal. Art. 6 .° Al derecho municipal que causan por su introducción para el consumo en la capital, todas las Cabezas de ganados vacuno, lanar, de cerda y de pelo, se agrega el importe de la alcabala común; quedando en consecuencia, libres de ósta, y reunidos los dos derechos en el municipal, desde el dia siguiente á la publicación de esta ley. Art. 7. ° Cada puerta de los establecimientos indus triales y mercantiles, pagará al fondo municipal una contribución cuyo importe gradual se sugetará á tres cuotas; 1* mayor de un peso mensual, la media de cincuenta centavos y la mínima de veinticinco centavos. La junta de propios y el Gobernador del Departamento, con aprobación suprema, fijarán la regla de las cuotas, según la ubicación de dichos establecimientos. Las casas de espendio al menudeo de licores pagarán este derecho, con arreglo á lo prevenido en la ley de 12 de Febrero de 1859. Las pulquerías situadas dentro del cuadro designado en el bando de 29 de Abril de 1856 y en las dos aceras de las calles que lo limitan, pagarán á razón de dos pesos mensuales por puerta y á razón de cincuenta centavos las que estuvieren fuera de esa demarcación. La contribución de puertas se enterará por tercios de ¡ífV's adelantados, y por esta vez se hará el primer entero respectivo á los meses de Marzo y Abril de este año, dentro de los primeros ocho dias del propio Mar/.o. Las casas de espendio al menudeo de licores, pagarán por bimestres también adelantados. Art. 8. ° La junta de propios, con informe del Gobernador del Departamento, consultará y someterá á la aprobación suprema todas las providencias reglamentarias que el cumplimiento de esta ley requiera, y las sucesivas lefor- mas que á consecuencia de ella ó por ser convenientes al fondo, deban hacerse en las oficinas municipales, pudiendo cambiarse la base y sistema de sus dotaciones y su economía interior. Art. 9. ° Las reglas, atribuciones y facultades que para la esacta recaudación de los fondos municipales, han prescrito las leyss de 6 de Octubre de 1848, 3 de Octubre de 1853 y 12 de Febrero de 1859, quedan vigentes y comprenden á los impuestos que ésta ley establece. Art. 10- Se deroga el artículo 33 de la ley de 16 de Julio de 1859, que consignó al fondo municipal el 50 p.g de los productos de la Aduana de esta capital y el 25 p.g al Gobierno del Departamento. Dicha oficina liquidará hasta hoy la cuenta de las cantidades que pertenecieron, según la citada ley, y no se pagaron al Ayuntamiento, y su resultado se agregará á la liquidación de las que el erario nacional le ddeuda. Art. 11. En el mes de Marzo próximo el Gobernador y el Ayuntamiento, remitirán á la aprobación suprema los presupuestos correspondientes al presente año. Art. 12. De los arbitrios asignados en esta ley, contribuirá el Ayuntamiento á los gastos del Departamento del Yalle con la parte que designe el Supremo Gobierno en vista de los presupuestos de que habla el artículo anterior. Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Palacio del Gobierno nacional en México á 1. c de Febrero de 1860.— Miguel Miramon.—Al Ministro de la Guerra encargado del Despacho de Gobernación, D. Antonio Corona. Y lo comunico á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes, previniéndole de orden suprema que desde luego proceda con la junta de propios á consultar las medidas reglamentarias con arreglo á esta ley y las tarifas á que ella se refiere, considerando en éstas las modificaciones ó escepciones que deban hacerse por razones de equidad en favor de los causantes de escasos recursos. Dios y Ley. México, Febrero 1. ° de 1860.—Corona. —Exmo. Sr. Gobernador del Departamento del Valle d¿ México. *"V Y para que llegue á noticia de todos, mando se imprima publique y se le dé el debido cumplimiento. México, Febrero 4 de 1860. Hornillo D. de la Vega. Lie. J. M. Cordero, SECRETARIO. |